Texto oficial
Artículo 153.- La remuneración del aprendiz no podrá ser inferior al sesenta por ciento del ingreso mínimo mensual.
Aquellas retribuciones en dinero que no tengan carácter de remuneración, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley, serán pagadas en su monto completo. Asimismo, tendrán derecho a los beneficios que proporcionen los departamentos de bienestar.