Texto oficial
Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
1°, las tierras adquiridas y no asignadas por la
Corporación de la Reforma Agraria, con anterioridad a la
publicación de este decreto ley, y respecto de las cuales
hubiere transcurrido el plazo establecido en el inciso
tercero del artículo 67 de la ley N° 16.640, podrán serlo
de acuerdo a lo dispuesto en sus dos primeros incisos
durante el plazo de dos años, contado desde igual fecha y
destinadas, sin límite de tiempo, a cualquiera de las
finalidades señaladas en las letras a) a g) del mismo
artículo, así como en el artículo 70 de la misma ley y en
cualquier otro precepto legal que permita disponer de
predios expropiados por la Corporación de la Reforma
Agraria. Los predios que no se hayan asignado de acuerdo a
los incisos primero y segundo del referido artículo 67
durante esos dos años, sólo podrán serlo previo decreto
supremo que autorice la respectiva asignación.