Texto oficial
Art. 2° Para los fines de esta ley, se entenderá por:
a) Dirección: La Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante.
b) Director: El Director General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante.
c) Autoridad Marítima: El Director, que será la
autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los
Capitanes de Puerto. Los Cónsules, en los casos que la ley
determine, y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las
atribuciones específicas que les asigne el Director, se
considerarán Autoridades Marítimas para los efectos del
ejercicio de ellas.