Texto oficial
Art. 12. Al solicitar la inscripción de una nave en el
respectivo Registro de Matrícula, el o los propietarios,
por sí o por mandatario debidamente autorizado, deberán
presentar los títulos que acrediten sus derechos sobre la
nave, el certificado de arqueo otorgado por la Dirección,
cuando corresponda, y los demás documentos que exija el
reglamento. Además, deberán acreditar que han dado
cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias sobre
construcción y seguridad.
Cuando se solicite la incorporación al Registro de
Matrícula de una nave que ha estado matriculada en un país
extranjero, deberá acompañarse, además, un certificado
debidamente visado por el Cónsul chileno, en el que conste
que la nave ha sido dada de baja de su anterior matrícula,
o lo será el día en que tenga lugar su nuevo registro.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será exigible
para matricular aquellas naves o artefactos navales que
hayan sido objeto de comiso o enajenadas de conformidad con
la ley N° 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que
sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, o que hayan sido abandonadas y
pasado al dominio del Estado, de conformidad con los
artículos 132, 132 bis, 132 ter o 135 de la presente ley.