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Artículo 18 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404493.

Texto oficial

Art. 18. En los Registros de Matrícula de Artefactos Navales, que estarán a cargo de la Dirección y demás autoridades marítimas, se inscribirán todos los artefactos navales. El reglamento determinará qué artefactos navales corresponde inscribir en el Registro de la Dirección y cuáles en los de las Autoridades Marítimas. En caso de duda en la calificación de estos artefactos, resolverá el Director, oyendo al interesado, y su resolución será inapelable. A los artefactos navales les será aplicable, en lo que fuere compatible, lo dispuesto en los Artículos 10, inciso tercero; 11, inciso tercero; 12, 13, 14, 15, inciso tercero; 20 y 21, de esta ley.