Texto oficial
Art. 18. En los Registros de Matrícula de Artefactos
Navales, que estarán a cargo de la Dirección y demás
autoridades marítimas, se inscribirán todos los artefactos
navales.
El reglamento determinará qué artefactos navales
corresponde inscribir en el Registro de la Dirección y
cuáles en los de las Autoridades Marítimas.
En caso de duda en la calificación de estos artefactos,
resolverá el Director, oyendo al interesado, y su
resolución será inapelable.
A los artefactos navales les será aplicable, en lo que
fuere compatible, lo dispuesto en los Artículos 10, inciso
tercero; 11, inciso tercero; 12, 13, 14, 15, inciso tercero;
20 y 21, de esta ley.