Texto oficial
Art. 21. Las inscripciones de naves en el Registro de
Matrícula se cancelarán, de oficio o a petición de parte,
por las siguientes causales:
1. Por dejar de cumplir sus propietarios los requisitos
exigidos en el artículo 11;
2. Por declaración de innavegabilidad absoluta o
pérdida total comprobada;
3. Por desguace;
4. Por presunción fundada de su pérdida, al no tenerse
noticias de su paradero por un lapso superior a cuatro
meses, previa investigación sumaria;
5. Por enajenación al extranjero. La Autoridad
Marítima no autorizará la cancelación por esta causa, si
no consta por escritura pública el consentimiento de todos
los beneficiarios de las hipotecas y demás derechos reales
que recaigan sobre la nave, y el alzamiento de las
prohibiciones legales o judiciales que impidan su
transferencia.
Tampoco podrá cancelarse la matrícula de naves
mercantes, cuya enajenación esté sujeta a previa
autorización del Presidente de la República, sin que esta
autorización se haya concedido;
6. Por cambio de bandera, salvo lo previsto en el inciso
final del artículo 14;
7. Por apresamiento, conforme a las normas del derecho
internacional;
8. Por cambio de nombre de la nave o por alteraciones en
su casco que aumenten o disminuyan su tonelaje, y
9. Por infringir los propietarios o los operadores, en
el caso de las naves a que se refiere el inciso tercero del
artículo 11, las normas especiales restrictivas de
operación que les haya impartido el Director.