Saltar al contenido

Artículo 24 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404501.

Texto oficial

Art. 24. Toda nave podrá entrar en cualquier puerto habilitado de la República y deberá ser recibida por la Autoridad Marítima, con la asistencia de los demás servicios del Estado relacionados con las faenas que requieran realizar, de acuerdo al reglamento. "Recepción" es el acto por el cual la Autoridad Marítima verifica que los documentos y condiciones de seguridad de la nave están en orden y fija las normas a que deberá sujetarse en su ingreso y durante su permanencia en puerto, de conformidad al reglamento. "Libre Plática" es la autorización que emite la Autoridad Marítima para permitir el acceso de personas a una nave, para el desembarque de pasajeros y tripulantes y para la ejecución de las faenas de carga o descarga.