Texto oficial
Artículo 45.- Toda nave deberá tener un agente o
consignatario en los puertos nacionales a que arribe, salvo
en los puertos en que el armador tenga oficina establecida,
donde podrá actuar directamente.
Los deberes, atribuciones y responsabilidades de los
agentes de naves, en su relación con la Autoridad Marítima
y otras autoridades administrativas, serán determinadas por
reglamento.