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Artículo 80 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404562.

Texto oficial

Art. 80. Las faltas al orden y a la disciplina serán sancionadas por el Director y por las Autoridades Marítimas. Sólo a la Autoridad Marítima compete mantener el orden y la disciplina en los puertos marítimos, fluviales o lacustres, y aplicar las sanciones por las faltas que allí se cometieren. De las sanciones aplicadas por el Directos podrá pedirse reconsideración al mismo, en virtud de nuevos antecedentes que se hagan valer. De las sanciones aplicadas por las Autoridades Marítimas podrá apelarse ante el Director. Todo lo anterior es sin perjuicio del alcance que los mismos hechos puedan tener en las relaciones laborales de los afectados.