Texto oficial
Art. 82. No obstante lo dispuesto en el artículo 80,
las faltas al orden y a la disciplina cometidas durante la
navegación, deberán ser sancionadas por el capitán con
multas y amonestaciones, de lo que dará cuenta a su arribo
al primer puerto nacional a la Autoridad Marítima y, en
puertos extranjeros al Cónsul de Chile.
En casos graves, el capitán podrá suspender de sus
funciones a los presuntos culpables hasta su arribo a
puerto, con el fin de ponerlos a disposición de la
Autoridad Marítima junto con la investigación sumaria que
hará practicar, acompañada de la opinión que ésta le
merezca.