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Artículo 82 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404566.

Texto oficial

Art. 82. No obstante lo dispuesto en el artículo 80, las faltas al orden y a la disciplina cometidas durante la navegación, deberán ser sancionadas por el capitán con multas y amonestaciones, de lo que dará cuenta a su arribo al primer puerto nacional a la Autoridad Marítima y, en puertos extranjeros al Cónsul de Chile. En casos graves, el capitán podrá suspender de sus funciones a los presuntos culpables hasta su arribo a puerto, con el fin de ponerlos a disposición de la Autoridad Marítima junto con la investigación sumaria que hará practicar, acompañada de la opinión que ésta le merezca.