Saltar al contenido

Artículo 83 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404567.

Texto oficial

Art. 83. Será obligatorio para los capitanes de naves nacionales llevar un Libro de Disciplina donde se anotarán las sanciones que impongan, debiendo exhibirlo, cuando sean requeridos, a la Autoridad Marítima o Consular. Las sanciones impuestas por el capitán serán refrendadas con su firma y la del jefe del departamento a que pertenezca el afectado. De las sanciones impuestas por el capitán se podrá apelar ante el Director o ante la Autoridad Marítima, según corresponda.