Texto oficial
Art. 84. En caso de delito, el capitán podrá arrestar
preventinamente a los presuntos culpables, y practicará, en
cuanto fuere posible, las diligencias señaladas en el
artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. Los
arrestados serán entregados a la Autoridad Marítima o al
Cónsul chileno, en su caso, para ser puestos de inmediato a
disposición del tribunal competente, conjuntamente con los
antecedentes que se hubieren reunido.