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Artículo 84 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404568.

Texto oficial

Art. 84. En caso de delito, el capitán podrá arrestar preventinamente a los presuntos culpables, y practicará, en cuanto fuere posible, las diligencias señaladas en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. Los arrestados serán entregados a la Autoridad Marítima o al Cónsul chileno, en su caso, para ser puestos de inmediato a disposición del tribunal competente, conjuntamente con los antecedentes que se hubieren reunido.