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Artículo 85 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404569.

Texto oficial

Art. 85. Cuando ocurriere un hecho delictuoso a bordo de una nave extranjera, durante la navegación en aguas no sometidas a la soberanía de Estado alguno, su capitán informará de ello a la Autoridad Marítima del primer puerto chileno de arribada, la que deberá comunicar los hechos y entregar el o los presuntos culpables al Cónsul de la Nación a que pertenezca la nave, para que sean enviados a su país de origen, si así lo solicitare su capitán.