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Artículo 127 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404618.

Texto oficial

Art. 127. En caso de accidente o siniestro ocurrido a una nave chilena en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en lagos o ríos navegables, será competente para conocer e instruir el sumario el fiscal que designe la Autoridad Marítima en cuya jurisdicción se produjo el hecho, o el fiscal que especialmente designe el Director.