Texto oficial
Art. 128. Si se tratare del desaparecimiento de una nave
nacional, será competente para conocer e instruir el
sumario la Autoridad Marítima que designe el Director.
Se reputará perdida una nave cuando no apareciere o no
hubiere noticias de ella durante más de cuatro meses,
contados desde el día en que fue recibida su última
comunicación.