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Artículo 129 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404620.

Texto oficial

Art. 129. Si naufragare una nave extranjera fuera de los límites de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y su dotación desembarcare en un puerto de la República, corresponderá a la Autoridad Marítima de ese puerto instruir un sumario, cuando así lo solicitare por escrito el capitán o los representantes de la nave afectada. En este caso, la dotación extranjera de ella quedará sometida a la Ley de Extranjería y su reglamento, durante el tiempo que permanezca en el territorio nacional.