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Artículo 138 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404630.

Texto oficial

Art. 138. La persona o entidad que se adjudique la propuesta a que se refiere el inciso segundo del artículo 132, deberá retirar del lugar del siniestro todo el material que se comprometió a rescatar o extraer de la nave, aeronave o artefacto naval hundido o varado.