Texto oficial
Art. 142. Se prohíbe absolutamente arrojar lastre,
escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o
residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias
nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen
daños o perjuicios en las aguas sometidas a la
jurisdicción nacional, y en puertos, ríos y lagos.
La Dirección y sus autoridades y organismos
dependientes tendrán la misión de cautelar el cumplimiento
de esta prohibición y, a este efecto, deberán:
1) Fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normas,
nacionales e internacionales, presentes o futuras, sobre
preservación del medio ambiente marino, y sancionar su
contravención, y
2) Cumplir las obligaciones y ejercer las atribuciones
que en los Convenios citados en el artículo siguiente se
asignan a las Autoridades del País Contratante, y promover
en el país la adopción de las medidas técnicas que
conduzcan a la mejor aplicación de tales Convenios y a la
preservación del medio ambiente marino que los inspira.
El reglamento determinará la forma cómo la Dirección,
las Autoridades Marítimas y sus organismos dependientes
ejercerán las funciones que les asignan este y el siguiente
artículo.
En el mismo reglamento se establecerán las multas y
demás sanciones para los casos de contravenciones,
aplicables al propietario de la instalación; al
propietario, armador u operador de la nave o artefacto
naval, o a las personas directamente responsables del
derrame o infracción.
La Dirección adquirirá los equipos, elementos,
compuestos químicos, y demás medios que se requieran para
contener o eliminar los daños causados por derrames, así
como para la adopción, difusión y promoción de las
medidas destinadas a prevenir la contaminación de las aguas
sometidas a la jurisdicción nacional.
Sólo la Autoridad Marítima, en conformidad al
reglamento, podrá autorizar alguna de las operaciones
señaladas en el inciso primero, cuando ellas sean
necesarias, debiendo señalar el lugar y la forma de
proceder.
Si debido a un siniestro marítimo o a otras causas, se
produce la contaminación de las aguas por efecto de derrame
de hidrocarburos o de otras sustancias nocivas o peligrosas,
la Autoridad Marítima respectiva adoptará las medidas
preventivas que estime procedentes para evitar la
destrucción de la flora y fauna marítimas, o los daños al
litoral de la República.