Texto oficial
Art. 145. El propietario, armador u operador de la nave
o artefacto naval, podrá limitar la responsabilidad
establecida en el artículo anterior por los perjuicios
derivados de cada siniestro hasta un máximo equivalente en
moneda nacional a dos mil francos por tonelada de registro
de la nave o artefacto naval, causante de los perjuicios.
Esta responsabilidad no excederá en ningún caso del
equivalente a doscientos diez millones de francos. Si el
siniestro ha sido causado por falta o culpa del propietario,
naviero u operador, perderá el derecho a la limitación de
responsabilidad aquí establecida.
En los casos en que no corresponda aplicar
exclusivamente las normas del Convenio citado en el
artículo precedente, el ejercicio del derecho a limitar las
indemnizaciones se regirá por las siguientes reglas:
1) El que pretende gozar de la limitación deberá
constituir ante el tribunal que establece este título o
ante el que pudiere ser también competente según el
Convenio, un fondo cuya cuantía ascienda al límite de
responsabilidad dispuesto en este artículo. El fondo podrá
constituirse consignado la suma o depositando una garantía
bancaria o de otra clase, considerada suficiente por el
tribunal. Ejercitado el derecho a limitación por alguno de
los responsables, sus efectos beneficiarán a todos los
otros que hubieran tenido derecho a impetrarlo, según lo
dispuesto en el inciso primero.
2) El fondo será distribuido entre los acreedores a
prorrata del importe de sus respectivas reclamaciones,
previamente aceptadas. Pero los gastos o sacrificios
razonables en que hubiera incurrido la autoridad para
prevenir o minimizar los daños por contaminación, gozarán
de preferencia sobre los demás créditos del fondo. Y si
los responsables no ejercitaren el derecho a limitar
responsabilidad, aquellos gastos o sacrificios razonables
gozarán del mismo privilegio que sobre la nave
correspondería a sus salvadores. Esta misma regla de
prelación beneficiará a los gastos y sacrificios
razonables en que incurriere algún tercero en forma
espontánea o a requerimiento de la autoridad, para prevenir
o minimizar los daños, sean sobre el mar o sus costas
adyacentes. Con todo cuando se trate de gastos o sacrificios
que beneficiaron a bienes del propio reclamante, ellos no
gozarán de la preferencia dispuesta en este inciso.
Si los gastos o sacrificios razonables para prevenir o
minimizar los daños hubieren sido ejecutados por el propio
responsable del derrame, su monto previamente aceptado
podrá cobrarse a prorrata con los demás acreedores
generales del fondo.
3) Si antes de hacerse efectiva la distribución del
fondo, alguno de los responsables o sus dependientes, o
algún asegurador o garante, hubieran pagado indemnizaciones
basadas en perjuicios por derrames que se comprendan en el
fondo, se subrogará hasta la totalidad del importe pagado
en los derechos que la persona indemnizada hubiere tenido en
la repartición del fondo. Esta subrogación no excluye las
que también pudieren operar conforme a las reglas
generales.
4) Cualquiera de los responsables o terceros interesados
podrá solicitar al tribunal que se reserven las sumas
adecuadas para cubrir las cuotas de aquellos créditos que
aún no estuvieren reconocidos; pero que de estarlo,
habrían tenido derecho a resarcirse con los demás
imputables al fondo.
5) El franco mencionado en este artículo será una
unidad constituida por sesenta y cinco miligramos y medio de
oro fino de novecientas milésimas. Para su conversión a
moneda nacional se tomará por base el tipo de equivalencia
que certifique el Banco Central de Chile. El monto del fondo
será el que resulte de aplicar la equivalencia que
corresponda al día de su constitución, sobre los factores
establecidos en el inciso primero de este artículo.
6) Para los efectos de este artículo se entenderá que
el arqueo de la nave o artefacto naval, es el arqueo neto
más el volumen que, para determinar el arqueo neto, se haya
deducido del arqueo bruto por concepto de espacio reservado
a la sala de máquinas. Cuando se trate de una nave o
artefacto naval que no pueda medirse aplicando las reglas
corrientes para el cálculo del arqueo, se tendrá por
arqueo para estos efectos, al cuarenta por ciento del peso
en toneladas (de dos mil doscientas cuarenta libras de peso)
de la carga que pueda transportar o soportar la nave o
artefacto.
7) El asegurador u otra persona que provea la garantía
financiera por cualquiera de los responsables, podrá
constituir el fondo en las mismas condiciones y con los
mismos efectos dispuestos en este artículo, como si lo
constituyera alguno de los responsables.
8) Cuando después de un siniestro alguno de los que
pudieren ser responsables por los daños, constituyere el
fondo de que trata este artículo y tuviere derecho a
limitar su responsabilidad, no podrán perseguirse otros
bienes de su propiedad. Asimismo, cesarán los arraigos,
retenciones o embargos de la nave u otros bienes, que se
hubieren impuesto como garantía del resarcimiento de los
perjuicios originados por ese siniestro.