Texto oficial
Art. 146. Toda nave o artefacto naval que mida más de
tres mil toneladas, según las bases de medición dispuestas
en el artículo precedente, deberá suscribir un seguro u
otra garantía financiera otorgada por un banco o un fondo
internacional de indemnizaciones, por el importe a que
asciendan los límites de responsabilidad establecidos en
dicho artículo. La autoridad marítima que le hubiere dado
el certificado de matrícula, expedirá además otro que
acredite que existe ese seguro o garantía. Este último
certificado será formalizado siguiendo, tan de cerca como
sea posible, el modelo descrito en el Anexo del decreto
supremo N° 475, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de
12 de Agosto de 1977, que promulgó el "Convenio
Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños
causados por la contaminación de las Aguas del Mar por
Hidrocarburos", citado en el artículo 144. El certificado
deberá llevarse a bordo y una copia se conservará en poder
de la autoridad que matriculó la nave o artefacto naval.
El reglamento indicará las demás condiciones de
expedición, vigencia y validez del certificado de garantía
establecido por esta norma.
Podrá interponerse cualquier acción para el
resarcimiento de daños, o por gastos y sacrificios
razonables para prevenirlos o disminuirlos, contra el
asegurador o contra cualquiera que hubiere otorgado la
garantía financiera. El garante demandado podrá ampararse
en los límites de responsabilidad previstos en el artículo
precedente. Podrá oponer también las excepciones o
defensas que hubiera podido invocar su afianzado, excepto
las personales de éste en su contra. El demandado podrá
exigir que su afianzado concurra con él al procedimiento.
Los depósitos constituidos por un seguro u otra
garantía financiera, que se consignen para limitar
responsabilidad, se destinarán en forma exclusiva al
cumplimiento de las obligaciones e indemnizaciones que se
imponen en este párrafo.
Los derechos a indemnizaciones y las obligaciones que
nazcan de lo preceptuado en este párrafo, prescribirán en
tres años, contados desde la fecha en que se produjo el
daño o se realizaron los actos que dan acción de
reembolso. Sin embargo, no podrá interponerse acción
alguna después de seis años contados desde la fecha del
siniestro. Cuando el siniestro consista en una serie de
acontecimientos, el plazo de seis años se computará desde
la fecha inicial del más antiguo.
Las normas del presente párrafo primarán, en su caso,
sobre lo establecido en los artículos 879 y siguientes del
Código de Comercio, respecto del abandono limitativo y sus
efectos.