Texto oficial
Art. 147. En el caso de instalaciones terrestres que
produzcan daños al medio ambiente marino por vertimiento o
derrame de sustancias contaminantes, el dueño de ellas
será siempre civilmente responsable y deberá indemnizar
todo perjuicio que se haya causado.
Es aplicable, para los fines de este artículo, lo
dispuesto en los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 144,
en lo que fuere compatible.