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Artículo 147 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6855 · idParte: 7404642

Texto oficial

Art. 147. En el caso de instalaciones terrestres que produzcan daños al medio ambiente marino por vertimiento o derrame de sustancias contaminantes, el dueño de ellas será siempre civilmente responsable y deberá indemnizar todo perjuicio que se haya causado. Es aplicable, para los fines de este artículo, lo dispuesto en los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 144, en lo que fuere compatible.