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Artículo 148 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6855 · idParte: 7404643

Texto oficial

Art. 148. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán a los buques de guerra nacionales u otros operados directamente por el Estado en acrividades no comerciales. Pero sus capitanes y las autoridades de que dependan, deberán adoptar todas las medidas tendientes a evitar siniestros.