Texto oficial
Art. 157. La prueba en estos juicios se rendirá de
acuerdo con las reglas generales y las siguientes normas
especiales:
a) Además de los medios probatorios señalados en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, será
admisible, a juicio exclusivo del tribunal, cualquier clase
de prueba;
b) El tribunal, en cualquier estado del juicio, podrá
decretar de oficio las diligencias probatorias que estime
conveniente. Si se tratare de la inspección personal del
tribunal, los gastos en que éste incurra serán pagados por
la parte que solicite la diligencia, salvo que ésta haya
sido dispuesta de oficio por el tribunal o que éste la
estime necesaria para el esclarecimiento de la cuestión, en
cuyo caso podrá ordenar que las partes consignen una
cantidad prudencial para afrontar tales gastos, y todo sin
perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el pago
de costas; y
c) La prueba se apreciará en conciencia.