Texto oficial
Artículo 4°.- Para el cumplimiento de su objetivo
corresponderá al Ministerio, en particular las siguientes
funciones y atribuciones:
-a) Preparar, dentro del marco del plan nacional de
desaroollo, los planes y políticas para el sector energía
y proponerlos al Presidente de la República para su
aprobación;
-b) Estudiar y preparar las proyecciones de la demanda y
oferta nacional de energía que deriven de la revisión
periódica de los planes y políticas del sector;
-c) Contratar con personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los estudios
generales relacionados con el funcionamiento y desarrollo
integral del sector, así como los de prefactibilidad y
factibilidad que sean necesarios para la formulación y
ejecución de los planes y políticas energéticas;
-d) Elaborar, coordinar,proponer y dictar, según
corresponda, las normas aplicables al sector energía que
sean necesarias para el cumplimiento de los planes y
políticas energéticas de caracter general así como para
la eficiencia energética, la seguridad y adecuado
funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto. Al
efecto, podrá requerir la colaboración de las
instituciones y organismos que tengan competencia normativa,
de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con
la energía;
-e) Velar por el efectivo cumplimiento de las normas
sectoriales, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a los organismos en ella mencionados, a los que
deberá impartir instrucciones, pudiendo delegar las
atribuciones y celebrar con ellos los convenios que sean
necesarios;
-f) Proponer al Presidente de la República y evaluar
las políticas, planes y normas relativas a los contratos
especiales de operación a que se refiere el inciso décimo
del número 24º del artículo 19 de la Constitución
Política, tratándose de hidrocarburos o materiales
atómicos naturales
-g) Integrar y participar en la formación y
constitución de personas jurídicas de derecho privado, sin
fines de lucro, a que se refiere el Título XXXIII del Libro
Primero del Código Civil, cuya finalidad fundamental sea la
promoción, información, desarrollo y coordinación de
iniciativas de investigación, transferencia y difusión de
conocimientos económicos, tecnológicos y de experiencias
en el área de la energía. Del mismo modo, el Ministerio
está facultado para participar en la disolución y
liquidación de las entidades de que forme parte, con
arreglo a los estatutos de las mismas.
El Ministro de Energía, mediante resolución,
nombrará uno o más representantes del Ministerio, los que
estarán facultados para participar en los órganos de
dirección y de administración que contemplen los estatutos
de las personas jurídicas que se constituyan en virtud de
lo dispuesto en la presente disposición.
-h) Fijar, mediante resolución, los estándares
mínimos de eficiencia energética que deberán cumplir los
productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos,
aparatos y materiales que utilicen cualquier tipo de recurso
energético, para su comercialización en el país.
Los importadores, fabricantes y distribuidores, según
corresponda, de los bienes señalados en el párrafo
anterior, que persigan su comercialización en el territorio
nacional, deberán certificar para dicho efecto que cumplen
con el estándar exigido, por intermedio de entidades
autorizadas para ello y etiquetar los respectivos productos
con las indicaciones del consumo energético de los mismos,
cuando así se establezca de conformidad con lo dispuesto en
la letra precedente.
Además, tratándose de vehículos motorizados
livianos, medianos y pesados, homologados o certificados,
según corresponda, el Ministerio de Energía deberá fijar
estándares de eficiencia energética que consistirán en
metas de rendimiento energético, los que se establecerán
mediante resolución suscrita conjuntamente con el Ministro
de Transportes y Telecomunicaciones, y que entrará en
vigencia una vez transcurridos veinticuatro meses desde su
publicación en el Diario Oficial.
La métrica que se utilizará para la definición de
estos estándares será el rendimiento energético en
kilómetros por litros de gasolina equivalente en términos
promedio para el total de certificados de homologación
individual emitidos o los certificados de cumplimiento del
decreto supremo N° 55, de 1994, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo reemplace,
según corresponda. Además, se indicará su equivalencia en
gramos de CO2 por kilómetro. Ambos valores serán
determinados usando la información contenida en la
homologación o certificación del vehículo de que se
trate.
Los responsables del cumplimento del estándar de
eficiencia energética serán los importadores o los
representantes para cada marca de vehículos comercializados
en Chile, que estuvieren habilitados para emitir
certificados de homologación individual, en el caso de
vehículos livianos y medianos, o habilitados para emitir
certificados individuales de cumplimiento del decreto
supremo N° 55, de 1994, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, o el que lo reemplace, en el caso de
vehículos pesados. Anualmente, el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones fiscalizará el cumplimiento de los
estándares de eficiencia energética, para lo cual
oficiará a la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, a fin de que ésta inicie el respectivo
procedimiento sancionatorio, en caso de constatar el
incumplimiento de los referidos estándares.
La sanción que impondrá la Superintendencia por el
incumplimiento del estándar de eficiencia energética será
una multa de hasta 0,2 unidades de fomento por cada décima
de kilómetro por litro de gasolina equivalente por debajo
del estándar definido para un año determinado,
multiplicado por el número total de certificados de
homologación individual emitidos o los certificados de
cumplimiento del decreto supremo N° 55, de 1994, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo
reemplace, según corresponda, emitidos en el año
respectivo.
Durante el año inmediatamente siguiente a aquel en que
se constate el incumplimiento del respectivo estándar de
eficiencia energética, y en caso que quien hubiere sido
sancionado supere su meta anual de eficiencia energética,
se podrá descontar de la multa del año anterior el monto
resultante de multiplicar cada décima de kilómetro por
litro de gasolina equivalente por sobre el estándar de
eficiencia energética definido para ese año, multiplicado
en la forma indicada en el inciso anterior. En caso de no
descontarse total o parcialmente la multa del año anterior,
se procederá al cobro de la parte de ésta que corresponda.
En todo caso, para determinar el nivel de cumplimiento
del estándar de eficiencia energética, se podrá contar
hasta tres veces el rendimiento de cada vehículo eléctrico
o híbrido con recarga eléctrica exterior, así como
también otros calificados como cero emisiones por
resolución fundada del Ministerio de Energía.
El Ministerio de Energía, previo informe del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, anualmente
publicará el nivel de cumplimiento del estándar de
eficiencia energética alcanzado durante el año anterior
por los importadores o los representantes para cada marca de
vehículos comercializados en Chile, que estuvieren
habilitados para emitir certificados de homologación
individual, en el caso de vehículos livianos y medianos, o
habilitados para emitir certificados individuales de
cumplimiento del decreto supremo N° 55, de 1994, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo
reemplace, en el caso de vehículos pesados.
El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad deberá
pronunciarse sobre los estándares de eficiencia a que se
refiere la presente letra.
Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de
Energía, se establecerá el procedimiento y las demás
normas necesarias para la aplicación de los preceptos
establecidos en esta letra. Dicho reglamento deberá
contemplar, a lo menos:
i) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa
de diseño del estándar mínimo de eficiencia energética,
incluida la forma de consulta y coordinación de los
organismos del Estado que puedan vincularse con su
determinación.
ii) La forma cómo se comprobará la adecuación de
estándar mínimo de eficiencia energética, a los
estándares internacionales en la materia.
iii) El mecanismo de participación del público
interesado en la determinación del estándar, considerando
las dimensiones informativa, consultiva y resolutiva.
iv) La forma de publicidad del programa de
implementación.
-i) Establecer, mediante resolución los productos,
máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y
materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos o
que utilicen cualquier tipo de recurso energético, que
deberán contar para su comercialización con un certificado
de aprobación o la respectiva etiqueta de consumo
energético, conforme lo dispuesto en el número 14.- del
artículo 3º de la ley Nº 18.410.
Mediante un reglamento expedido a través del
Ministerio de Energía, se establecerán los procedimientos,
el sistema de etiquetado y las demás normas necesarias para
la aplicación de los preceptos establecidos en esta letra.
j) Suscribir en representación del Estado, con los
requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la
República fije por decreto supremo, los contratos
especiales de operación relativos a hidrocarburos y
materiales atómicos naturales a que se refiere el inciso
décimo del número 24º del artículo 19 de la
Constitución Política; ejercer, directamente o por
intermedio de un organismo o empresa del Estado, funciones y
derechos que el decreto supremo y el correspondiente
contrato especial de operación antes mencionado le
señalen; y celebrar, en representación del Estado, y
previo informe favorable del organismo correspondiente,
contratos de servicio que tengan por objeto la ejecución de
determinados trabajos relacionados con la exploración de
yacimientos de hidrocarburos y materiales atómicos
naturales. Tratándose de la suscripción de contratos
especiales de operación relativos a materiales atómicos
naturales, será necesario el informe previo favorable del
Consejo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
k) Capacitar y fomentar la capacitación y
actualización técnica, en materias relacionadas con sus
funciones, de los funcionarios de los órganos de la
Administración del Estado enumerados en el artículo 1º,
inciso segundo, de la ley Nº 18.575, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con
fuerza de ley Nº1/19.653, de 2001, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia. Esta capacitación
también podrá efectuarse a los particulares.
l) Fomentar y facilitar la participación de personas
naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, en la
formulación de políticas, planes y normas, en materias de
competencia del Ministerio.
m) Especificar, a través de un reglamento, los
supuestos de hecho en que procederá la aplicación de
técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones
de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o
relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con
motivo de ser aquellas suficientes para resguardar
adecuadamente su objeto de protección a la luz de los
criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los
artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el
inciso primero el Ministerio consultará a los órganos
sectoriales dependientes o relacionados con competencia para
otorgar la autorización respecto de la cual se implementan
técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina
de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de
evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su
coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes
alternativas implica la supresión o reemplazo de
autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de
participación de terceros, el Ministerio solicitará a la
Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a
cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66
de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su
dictación.
n) Establecer a través de un reglamento las funciones
de profesionales y entidades técnicas reconocidas para
informar o certificar el cumplimiento de una o más
condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente
para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o
de órganos sectoriales relacionados, así como los
requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro
y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV
Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
ñ) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes
o el Gobierno le encomienden concernientes a la buena marcha
y desarrollo del sector energía.