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Artículo 3 del Decreto Ley 2247

Modifica y complementa la ley n° 16.640

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6869 / 8727381.

Texto oficial

Artículo 3°- Para los efectos de resolver el destino de las tierras adquiridas a que se refieren los artículos precedentes, se aplicarán las siguientes definiciones: a) Terrenos de secano: son aquellos que carecen de riego, salvo el que proviene naturalmente de las lluvias, o de otras fuentes ocasionales, en todo caso insuficientes para su normal regadío. b) Terrenos con serias limitaciones: son aquellos considerados sólo de cultivo ocasional y más adaptados a la producción de pastos. c) Terrenos que revisten preferentemente las características de las letras a) o b): son aquellos que constituyen una unidad económica de explotación en la que priman los terrenos de secano o con serias limitaciones, que no pueden ser segregados o divididos sin afectar gravemente a la productividad del predio.