Texto oficial
Artículo 3°- Para los efectos de resolver el destino de las tierras adquiridas a que se refieren los artículos precedentes, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Terrenos de secano: son aquellos que carecen de riego, salvo el que proviene naturalmente de las lluvias, o de otras fuentes ocasionales, en todo caso insuficientes para su normal regadío.
b) Terrenos con serias limitaciones: son aquellos considerados sólo de cultivo ocasional y más adaptados a la producción de pastos.
c) Terrenos que revisten preferentemente las características de las letras a) o b): son aquellos que constituyen una unidad económica de explotación en la que priman los terrenos de secano o con serias limitaciones, que no pueden ser segregados o divididos sin afectar gravemente a la productividad del predio.