Texto oficial
Artículo 7°- Las personas que, a la fecha en que entre en vigencia este decreto ley, sean asentados en los predios que se vendan de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1° y 2° precedentes, tendrán derecho a que el Instituto de Desarrollo Agropecuario les conceda un crédito para la adquisición de sitio, o casa habitación, o sitio y casa habitación o de predios rústicos, a elección del interesado. Este crédito será otorgado por una sola vez y por el monto solicitado por el beneficiario, el que no podrá exceder de 316 unidades de fomento, pagadero a treinta años, con dos años de gracia, cuyas cuotas devengarán el interés legal, recargado con un 50% en caso de mora.
El Consejo de este organismo podrá rechazar las solicitudes de préstamos destinados a la adquisición de bienes que por su valor no constituyan garantía suficiente del crédito solicitado.
No tendrán derecho a este crédito los asentados que adquieran cualquiera de dichos predios o que formen parte de las sociedades adquirentes de los mismos.
Los asentados tendrán un año para manifestar su intención de hacer uso del crédito y cuatro años para solicitarlo. Estos plazos se contarán desde la fecha en que se extienda la escritura de venta, o que se efectúe la adjudicación, en caso de remate o licitación. Perderán el derecho a obtener el crédito quienes no cumplan con los plazos establecidos en este inciso.
En caso de fallecer el beneficiario antes de manifestar su intención de hacer uso del crédito o de solicitarlo, el cónyuge sobreviviente y los descendientes con derecho a sucederlo, podrán acogerse a ese beneficio, de consuno o en la proporción que les corresponda, sujetos a las mismas restricciones y modalidades a que estaría directamente afecto el asentado.