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Artículo 47 del Decreto Ley 2306

Dicta normas sobre reclutamiento y movilizacion de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6876 · idParte: 8628722

Texto oficial

Artículo 47.- En tiempo de paz, todo reservista tiene la obligación de pertenecer a un Centro de Reservistas, conforme lo establezca el reglamento. Las instituciones de las Fuerzas Armadas deberán considerar los recursos necesarios para el buen funcionamiento de estos centros. Los reservistas deberán comunicar al Centro de Reservistas a que se hallen adscritos, sus cambios de domicilio dentro de los treinta días siguientes de producido el cambio. Esta obligación deberá cumplirse hasta los 55 años de edad. Los Centros de Reservistas serán unidades de entrenamiento o instrucción militar de reservistas, y su funcionamiento y atribuciones se regirán por un reglamento. Los reservistas aptos para el servicio, con instrucción militar o sin ella, quedan sujetos a la obligación de concurrir al Centro de Reservistas de su adscripción o a los puntos de reunión que se les asignen, cuando sean citados por el jefe del Centro de Reservistas respectivo, para efectuar sesiones o períodos de instrucción, sin remuneración alguna, por lapsos no superiores a treinta días, continuos o fraccionados, cada año.