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Artículo 61 del Decreto Ley 2306

Dicta normas sobre reclutamiento y movilizacion de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6876 / 8628738.

Texto oficial

Artículo 61.- Los Oficiales subalternos de reserva podrán ascender, hasta el grado de Mayor de Ejército o grados equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea. No obstante, los Oficiales de reserva del grado de Mayor de Ejército o grados equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, podrán ascender al grado inmediatamente superior, siempre que se encuentren llamados al servicio activo y cumplan los siguientes requisitos: a) Un tiempo mínimo de permanencia efectiva en el grado igual al que se exige para el ascenso a los Oficiales de Planta de su misma graduación y similar escalafón, o siete años efectivos en el grado si pertenecieren a escalafones especiales; b) Veinte años de servicios efectivos en la Institución; c) Que el ascenso sea propuesto por el Comandante en Jefe Institucional respectivo, y d) Cumplir con las demás exigencias que establezca la legislación correspondiente.