Texto oficial
Artículo 61.- Los Oficiales subalternos de reserva
podrán ascender, hasta el grado de Mayor de Ejército o
grados equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea.
No obstante, los Oficiales de reserva del grado de Mayor
de Ejército o grados equivalentes en la Armada y Fuerza
Aérea, podrán ascender al grado inmediatamente superior,
siempre que se encuentren llamados al servicio activo y
cumplan los siguientes requisitos:
a) Un tiempo mínimo de permanencia efectiva en el grado
igual al que se exige para el ascenso a los Oficiales de
Planta de su misma graduación y similar escalafón, o siete
años efectivos en el grado si pertenecieren a escalafones
especiales;
b) Veinte años de servicios efectivos en la
Institución;
c) Que el ascenso sea propuesto por el Comandante en
Jefe Institucional respectivo, y
d) Cumplir con las demás exigencias que establezca la
legislación correspondiente.