Texto oficial
Artículo 28.- La Comisión Nacional de Reclutamiento
constituirá Comisiones Especiales de Acreditación en
aquellas provincias o comunas del país que determine el
reglamento, en función de la extensión territorial de la
jurisdicción de los Cantones de Reclutamiento respectivos y
del tamaño de su población.
Corresponderá a las Comisiones Especiales de
Acreditación conocer las reclamaciones que tengan por
objeto hacer valer alguna de las causales de exclusión del
servicio militar obligatorio a que se refiere el artículo
42 y resolverlas sobre la base de los antecedentes que
acrediten dichas causales, en conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 30 C, y ejercer
las demás facultades previstas en este decreto ley.
Las Comisiones Especiales de Acreditación serán
presididas por un delegado del Presidente de la Comisión
Nacional de Reclutamiento y estarán integradas por
profesionales de la Administración del Estado en
representación de los Ministerios de Justicia, Educación,
Salud y del Instituto Nacional de la Juventud, designados
por el respectivo Intendente, por un Oficial representante
de las Fuerzas Armadas nombrado por el Comandante de
Guarnición de mayor antigüedad, y por un representante del
Director General, designado por este último, quien se
desempeñará como secretario de la Comisión.
Las Comisiones Especiales de Acreditación se
constituirán en el momento de efectuarse el sorteo general
y funcionarán en conformidad con las normas de
organización y procedimiento que establezca el reglamento,
bajo la dirección y dependencia directa de la Comisión
Nacional de Reclutamiento.