Texto oficial
Artículo 3°- Las modificaciones al texto del decreto ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a contar del 1° de Septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del decreto ley N° 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendán vigentes sin solución de continuidad.
Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de Septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.
Tratándose de suministros de gas combustible y energía eléctrica, las modificaciones contenidas en el presente decreto ley regirán a contar del 1° de Septiembre de 1978, siempre que el término del período fijado para el pago del precio sea posterior a dicha fecha, independiente de la fecha de su cancelación, y aunque las empresas respectivas no hayan cumplido en los cobros que formulen hasta el 31 de Agosto de 1978 las formalidades prescritas para la emisión de facturas o boletas conforme a las normas del Impuesto al Valor Agregado. No obstante, las empresas que proporcionen los suministros señalados, podrán optar por tributar conforme a las normas vigentes hasta el 31 de Agosto de 1978, respecto de los suministros facturados con anterioridad al 1° de Septiembre de 1978, y cuyo término del período fijado para el pago del precio sea posterior a dicha fecha.
Los usuarios de los servicios señalados en el inciso anterior, no gozarán del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por concepto de facturas emitidas con anterioridad al 1° de Septiembre de 1978.