Texto oficial
Artículo 4°- Los vendedores que al 31 de Agosto de 1978 tengan en existencia productos que en su adquisición han sido afectados por los impuestos especiales contenidos en los párrafos 3° y 4° del Título III, del decreto ley N° 825, de 1974, y en el decreto ley N° 828, de 1974, que por el presente decreto ley se integran en el Impuesto al Valor Agregado, y siempre que se trate de especies cuyo precio de venta al público se haya encontrado sometido al régimen de fijación de precios, deberán formular al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada en que se detallarán las existencias de dichos productos. Estos contribuyentes podrán vender con posterioridad al 31 de Agosto de 1978 las referidas existencias así declaradas sin que sean afectadas por el Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, los vendedores afectos a los impuestos establecidos en el párrafo 4° del Título III del decreto ley N° 825, que se sustituye, podrán rebajar el impuesto del decreto ley N° 905, de 1975, que hayan soportado en la adquisición de los productos que tengan en existencia al 31 de Agosto de 1978, del Impuesto al Valor Agregado u otro específico establecido en virtud del artículo 48 del decreto ley N° 825, que les corresponda pagar en el período tributario siguiente o subsiguiente hasta su total recuperación.