Texto oficial
ARTICULO 5° Para desempeñar una función docente, sea
superior o docente propiamente tal, se necesitará
nombramiento y destinación.
El nombramiento es un acto administrativo en virtud del
cual se incorpora a un profesor a un escalafón y a un grado
determinado, para ejercer funciones propias de su profesión
docente. La destinación es un acto administrativo mediante
el cual se asignan funciones a un profesor en alguna de las
calidades que indica el artículo 7°, para servir, dentro
del grado correspondiente del escalafón, funciones docentes
o alguna actividad de colaboración acorde con la naturaleza
o índole de su Título docente o cargo que desempeña. Esta
destinación subsistirá mientras no se dicte otro acto
administrativo que la modifique.
Las destinaciones pueden ser para servir funciones
docentes dentro de la misma localidad donde se encuentra
ubicado el establecimiento u oficina de la actual
destinación del docente, o para servir funciones en una
localidad distinta de esta.
Se considerará que una destinación le significa cambio
de localidad, en las mismas circunstancias en que el
funcionario habría tenido derecho a viáticos en caso de un
cometido.
El no cumplimiento de una destinación que no signifique
cambio de localidad en el plazo que fije la resolución
respectiva, se considerará como renuncia no voluntaria para
todos los efectos legales. Esta renuncia no constituirá
medida disciplinaria.
El rechazo de una destinación que signifique cambio de
localidad, en los términos expresados en el inciso 4° de
este artículo, privará al docente del derecho al ascenso
mientras no acepte las nuevas destinaciones que se
dispongan. Esta privación del derecho al ascenso no
constituye medida disciplinaria.
No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, el
profesor podrá rechazar una destinación que le signifique
cambio de localidad, sin perder su derecho al ascenso,
cuando se encuentre en alguno de los siguientes casos:
a) Cuando acredite mediante certificado médico que él,
su cónyuge o sus hijos que sean cargas familiares tienen
salud incompatible con el lugar a que haya sido destinado,
b) Cuando le falten menos de dos años para tener
derecho a acogerse a jubilación,
c) Cuando habite casa propia en la localidad donde se
desempeña al momento de la destinación, y d) Cuando se
encuentre en la situación contemplada en el artículo 101
del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Los cónyuges deberán destinarse conjuntamente a una
misma localidad, cuando ambos sean profesores dependientes
del Ministerio de Educación Pública.