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Artículo 7 del Decreto Ley 2327

Crea la carrera docente y regula su ejercicio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6883 / 8589882.

Texto oficial

ARTICULO 7° La destinación se hará por resolución de la autoridad regional correspondiente. Sin embargo, la destinación que implique cambio de región o que se refiera a grados de docente superiores, se dispondrá por decreto o resolución del Ministerio de Educación Pública. Esta facultad podrá ser delegada. La destinación podrá ser a uno o a varios establecimientos o reparticiones de la misma localidad. La primera destinación será dispuesta en el mismo decreto o resolución de nombramiento. Al personal de planta podrá destinársele en las siguientes calidades: titular, interino o suplente. La destinación será en calidad de titular, por un tiempo indeterminado, para aquellos profesores que al ser nombrados reúnen todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ocupar un cargo. La destinación será en calidad de interino, por un plazo no superior a seis meses, para quienes no reúnan todos los requisitos legales y reglamentarios necesarios para ser titulares, y mientras tanto no los cumplan. La destinación será en calidad de suplente, respecto de aquellos profesores que se destinen a un cargo, mientras dure la ausencia o impedimento del titular o interino, aun cuando no reúnan todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ocupar el cargo. En casos excepcionales, que señalará el reglamento, el personal de planta podrá destinarse, en calidad de interino o suplente, a cumplir funciones de un grado superior y distinto a los que correspondan a su grado de nombramiento.