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Artículo 13 del Decreto Ley 2327

Crea la carrera docente y regula su ejercicio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6883 / 8589889.

Texto oficial

ARTICULO 13° El personal que ingrese a la carrera docente deberá hacerlo en el último grado del respectivo escalafón. Sin embargo, a los funcionarios pertenecientes a los escalafones de personal no titulado, o contratado como tal, que obtengan el respectivo título de profesor, se le reconocerá el tiempo de servicios docentes para su incorporación a la carrera, en las condiciones que determine el reglamento. En ningún caso esta incorporación podrá significar nombramiento en un grado superior al 16 para la enseñanza básica, prebásica y diferencial, y al 15 para la enseñanza media.