Texto oficial
ARTICULO 3° El encasillamiento a que se refiere el
artículo anterior no podrá significar, para los
funcionarios encasillados, ni para el personal a que se
refiere el número 9) del artículo anterior, disminución o
pérdida de las remuneraciones que perciban a la fecha de
vigencia del presente decreto ley.
Las diferencias que se produzcan se pagarán
por planillas suplementarias, las que serán imponibles y se
considerarán renta para los efectos previsionales, de
desahucio y del impuesto único a la renta, sólo hasta el
monto necesario para mantener la imponiblidad de que gozaban
antes de la vigencia de la Carrera Docente.
Dichas planillas suplementarias gozarán de los
reajustes que experimenten las demás remuneraciones y
serán absorbidas proporcionalmente por los futuros ascensos
que tenga el funcionario.
La planilla suplementaria o la parte de ella determinada
por diferencias de asignación de zona será rebajada en el
equivalente a dicha diferencia cuando el funcionario sea
destinado a una localidad de menor o ningún porcentaje de
esta asignación.