Texto oficial
ARTICULO 9° Los profesores que a la fecha de vigencia
del presente decreto ley se encontrarán sirviendo cargos de
grados superiores al grado 8° para la enseñanza media;
11° para la enseñanza prebásica, y 9° para enseñanza
básica y diferencial, podrán, cuando deban dejar sus
cargos por motivos que no sean su jubilación ni sanción
disciplinaria, solicitar su encasillamiento en un grado de
la carrera docente como docentes superiores. Una comisión
formada por el Subsecretario, el Superintendente y el
Director de Educación Pública, propondrá al Ministro el
grado en que deban ser encasillados.
Si no hay vacante en dicho grado, se autorizará, no
obstante, la incorporación a ese grado, para cuyo efecto se
entenderá aumentada transitoriamente, mientras se produzca
una vacante, la dotación correspondiente a tal grado.