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Artículo 7 del Decreto Ley 2349

Establece normas sobre contratos internacionales para el sector publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6896 · idParte: 7128718

Texto oficial

Artículo 7º.- Las estipulaciones contenidas en los artículos 1º y 2º no podrán pactarse en los contratos que se celebren en conformidad al decreto ley número 600 de 13 de Julio de 1974, y sus modificaciones. Asimismo, no procederán en los contratos que se celebren sobre concesiones de bienes fiscales, ni en los actos o contratos que celebren los organismos, instituciones o empresas del Estado de Chile, cuando la legislación particular por la cual se rijan excluya en forma expresa la sumisión a la ley o tribunal extranjeros, o disponga que los diferendos que de ellos deriven deban ser sometidos a la ley chilena o a tribunales nacionales.