Texto oficial
Artículo 2°- A contar de la publicación de esta ley, todos los sindicatos industriales, así como los sindicatos profesionales que reúnen sólo a trabajadores de una misma faena, establecimiento o empresa, se entenderán constituidos como sindicatos de trabajadores.
En consecuencia, podrán afiliarse a ellos todas las personas que se encuentren vinculadas al empleador en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida y que laboren en la misma faena o establecimiento, sin que sea admisible imponer restricciones o prohibiciones para afiliarse basadas en el predominio del esfuerzo físico o intelectual en el trabajo realizado en cumplimiento del contrato.
Todo sindicato de los que trata este artículo se denominará "sindicato de trabajadores", debiendo agregarse a ese nombre el de la faena, establecimiento, empresa o actividad en la empresa respectiva y un número correlativo en relación con la fecha de obtención de su personalidad jurídica, conforme al reglamento, si existieran dos o más.