Texto oficial
Artículo 2°- Reemplázase el N° 3 del artículo 31 del decreto ley N° 619, de 1974, sustituido por el artículo único del decreto ley N° 1.258, de 1975, y por el artículo 3° del decreto ley N° 1.861, de 1977, por el siguiente:
"3°.- Las personas que gocen de privilegio de pobreza, respecto de las actuaciones para las cuales se les haya concedido privilegio. Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados, por la Fundación Graciela Letelier de Ibáñez (CEMA-Chile), por las Facultades de Derecho de la Universidad de Chile, Universidad Católica de Chile, por las Escuelas de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso y Universidad de Concepción, por la Secretaría Nacional de la Mujer, por los Abogados de turno en las actuaciones que practiquen o por el Departamento de Arriendo de la Dirección de Industria y Comercio, en los casos en que ésta deba actuar por imperativo legal, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que acreditará con un certificado del Secretario del Consejo General o Provincial, según el caso, de dicho Colegio Profesional, del Fiscal de la citada Fundación, de los Decanos de esas Facultades, de los Directores de la respectiva Escuela de Derecho, del Jefe del Consultorio Jurídico de esa Secretaría Nacional o del Director de la mencionada Dirección.".