Texto oficial
Artículo 3°.- Los porcentajes de las bonificaciones para las Regiones I y XII, establecidos por los artículos 12 y 28 respectivamente, del decreto ley N° 889. de 1975, serán de un 15% a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley hasta el año 1981 inclusive, y de un 10% desde el año 1982 hasta el año 1985 inclusive.
Con todo en la provincia Antártica, el porcentaje de bonificación será del 25% hasta el año 1985 inclusive. Cuando las inversiones y reinversiones recaigan sobre obras de infraestructura, tales como puentes, caminos, aeropuertos, muelles y varaderos, se aplicará lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 2° y en los artículos 3° y 4° del decreto ley N° 2.225, de 1978, en lo que fuere pertinente.