Texto oficial
Artículo 8°.- El personal de planta de la Corporación
de la Reforma Agraria que deba cesar en funciones con motivo
de la disolución de ese organismo y que no sea encasillado
en la planta de la Oficina de Normalización Agraria de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá
derecho a gozar, a título de indemnización, de una suma
que sea equivalente a seis veces el monto de la última
remuneración total, sea o no imponible, que haya percibido
a la fecha de expiración de funciones, la que será pagada
de una sola vez por la Corporación de la Reforma Agraria al
31 de Diciembre de 1978, o por la Oficina de Normalización
Agraria a la fecha del cese, según corresponda.
Dicha indemnización no será imponible ni constituirá
renta para ningún efecto legal. Será imcompatible con el
subsidio de cesantía, establecido en el decreto ley N°
603, de 1974.
El cese de funciones se regirá en todo exclusivamente
por las disposiciones del presente decreto ley, cualquiera
que sea el régimen jurídico o legislación aplicable al
respectivo personal. Los beneficios señalados en el
presente artículo son los únicos derechos e
indemnizaciones a que dicho cese dará lugar, con excepción
de los que deban percibirse por intermedio de la respectiva
Caja de Previsión y del desahucio establecido en el
párrafo 18 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará
al personal que tenga un cargo en propiedad en la planta del
Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de lo dispuesto en
el decreto ley N° 1.034, de 1975, y que continúe
desempeñando el correspondiente cargo a contar del 1° de
Enero de 1979, en el señalado Servicio.