Texto oficial
Artículo 10.- A contar desde el 1° de octubre de 1979,
los saldos de precios de los terrenos que la ex Caja de
Colonización Agrícola haya vendido a colonos, huertos o
asignatarios o la Corporación de la Reforma Agraria haya
enajenado o enajene, por asignación, o por venta directa a
los asentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo
1° del decreto ley N° 2.247, de 1978, ingresarán al
patrimonio fiscal y, con el carácter de créditos del
sector público, se regirán por las normas del decreto ley
N° 1.263, de 1975, y por las que se establecen en el
presente decreto ley.
Lo previsto en el inciso anterior se aplicará también
a los terrenos que, en el carácter de sitios, según las
respectivas escrituras, hayan sido vendidos por la
Corporación de la Reforma Agraria.