Texto oficial
Artículo 11.- Las cuotas anuales en que se dividan los
saldos de precio a que se refiere el artículo anterior,
deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que
correspondan, al 30 de Junio de cada año, en la Tesorería
Comunal en que deba efectuarse el cobro, de acuerdo a la
ubicación del predio. Respecto de los predios asignados o
vendidos con anterioridad a la publicación de este decreto
ley, las cuotas que según sus títulos venzan con
posterioridad al 30 de Junio de cada año, se prorrogarán
para el 30 de Junio del año siguiente.
Los deudores podrán, en cualquier momento, pagar
anticipadamente el total o una parte de la deuda.
Los referidos saldos de precio se regirán, en lo que
concierne a los obligados a su pago, por las normas
establecidas en el Título VI de la ley N° 17.235, y
gozarán del privilegio establecido en el artículo 2.472,
número 8, del Código Civil.