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Artículo 12 del Decreto Ley 2405

Disuelve la corporacion de la reforma agraria y modifica la ley 16.640

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6911 · idParte: 9036783

Texto oficial

Artículo 12.- El cálculo del reajuste y de los intereses de las cuotas a que se refiere el artículo precedente será efectuado al 30 de Abril del año en que se efectúe el pago, desde la fecha señalada en los respectivos títulos. Sin embargo, respecto de los predios asignados o vendidos hasta el 31 de Diciembre de 1979, el cálculo de los reajustes e intereses que procedan se efectuará por el período comprendido entre el 30 de Abril de 1980 y el 30 de Abril del año en que se efectúe el pago. Para estos efectos, el capital adeudado será liquidado por la Tesorería General de la República al 30 de Abril de 1980, aplicando los reajustes que correspondan, el que será dividido en cuotas anuales, en un número igual al de años que le resten al asignatario o comprador para la cancelación del saldo de precio, según lo establecido en los correspondientes títulos. Asimismo, los intereses serán determinados hasta el 30 de Abril de 1979, y agregados a las cuotas del servicio de la deuda, quedando afectos solamente a los reajustes que correspondan. Las cuotas por saldos de precio antes mencionadas que se hayan devengado y se encuentren impagas al 31 de Diciembre de 1979, serán liquidadas según las modalidades pactadas, incluyendo los intereses moratorios, consolidados a esa fecha, agregándose al nuevo servicio de la deuda. Los propietarios de los terrenos a que se refiere el artículo 10, con excepción de los regidos por el artículo 1° del decreto ley número 2.247, de 1978, cuyos saldos de precio estén afectos a un sistema de reajustabilidad distinto al de la variación del Indice de Precios al Consumidor, podrán acogerse a la modalidad de reajuste e intereses establecida en el artículo 89 de la ley N° 16.640, en cuyo caso dicha modalidad se aplicará a la liquidación y consolidación a que se refieren los incisos precedentes. Se entenderá que se acogen a lo dispuesto en este inciso si no manifiestan su voluntad en contrario, por escrito, ante la Corporación de la Reforma Agraria o a la Oficina de Normalización Agraria, según corresponda, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación del presente decreto ley.