Texto oficial
Artículo 16.- Los Conservadores de Bienes Raíces, a
requerimiento de los interesados, deberán cancelar las
prohibiciones de enajenar y dividir derivadas de la vigencia
de artículo 3° de la ley N° 16.465, derogado por el
artículo 21 del decreto ley N° 752, de 1974. Asimismo,
deberán cancelar las inscripciones practicadas en virtud de
las disposiciones que se derogan en el artículo 19 del
presente decreto ley.