Texto oficial
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
3°, los funcionarios que no reúnan los requisitos legales
para ser designados en los nuevos cargos que les
correspondan, continuarán ocupando sus actuales categorías
en el Escalafón, hasta que cumplan los requisitos que para
el ascenso, la nueva categoría les exige. En todo caso,
estos últimos funcionarios tendrán derecho a percibir las
remuneraciones asignadas en la Escala Unica de Sueldos del
Poder Judicial a los nuevos cargos que desempeñen.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, las personas que desempeñaban cargos de Jueces
de Letras de Menor Cuantía incluidos en las categorías
sexta y séptima del Escalafón Primario del Poder Judicial,
se considerarán incorporadas en esa fecha a la quinta
categoría de este Escalafón, conservando, para todos los
efectos legales, la antigüedad que tenían en las
categorías señaladas.
Con todo, los funcionarios actualmente incluidos en la
octava categoría del Escalafón Primario que se elimina en
el presente decreto ley, se regirán por lo dispuesto en el
artículo tercero.