Texto oficial
Artículo 5°- Los cuidadores de caballos de carrera se
considerarán trabajadores dependientes de los preparadores
y las respectivas cotizaciones previsionales deberán
efectuarse en la correspondiente Caja de Previsión de
Profesionales Hípicos.
La cotización previsional se calculará sobre la
remuneración total, cualquiera que sea su naturaleza,
siendo de cargo del preparador la correspondiente al Fondo
Unico de Prestaciones Familiares que establece el decreto
ley N° 307, de 1974, el 19% para los demás regímenes
previsionales y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra B)
del artículo 15 de la ley N° 16.744; y de cargo del
cuidador el 7%. Les serán aplicables las disposiciones de
la ley número 17.322.
Los respectivos hipódromos deberán adoptar las medidas
necesarias a objeto de que los preparadores cumplan con sus
obligaciones laborales con los cuidadores de caballos y las
previsionales con las Cajas de Previsión de Profesionales
Hípicos y responderán subsidiariamente de tales
obligaciones.