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Artículo 6 del Decreto Ley 2437

Establece distribucion del monto de las apuestas mutuas y otras normas de la actividad hipica nacional y deroga d.f.l. n° 807, de 1970.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6918 / 9036813.

Texto oficial

Artículo 6°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de ciento veinte días de publicado el presente decreto ley, establezca las cotizaciones previsionales, y su distribución, de los preparadores, jinetes, herradores y ayudantes de herradores independientes, sus bases de cálculo y demás normas relativas a su entero y pago en la respectiva institución previsional hípica. Deberá asimismo regular los gastos de administración de las instituciones de previsión y establecer la distribución de la cotización aludida en el inciso segundo del artículo anterior.