Texto oficial
Artículo 6°- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro de ciento veinte días de publicado el
presente decreto ley, establezca las cotizaciones
previsionales, y su distribución, de los preparadores,
jinetes, herradores y ayudantes de herradores
independientes, sus bases de cálculo y demás normas
relativas a su entero y pago en la respectiva institución
previsional hípica.
Deberá asimismo regular los gastos de administración
de las instituciones de previsión y establecer la
distribución de la cotización aludida en el inciso segundo
del artículo anterior.