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Artículo 7 del Decreto Ley 2437

Establece distribucion del monto de las apuestas mutuas y otras normas de la actividad hipica nacional y deroga d.f.l. n° 807, de 1970.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6918 / 9036814.

Texto oficial

Artículo 7°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de este decreto ley, fusione en una sola Institución de Previsión todas las Cajas mencionadas en el artículo 3°, establezca su organización administrativa, la planta y régimen de remuneraciones de su personal, determine las fusiones de Fondos que se estimen necesarias y los beneficios que deberá otorgar la nueva entidad y las demás normas que se requieran para su debido funcionamiento. La nueva Institución se hará cargo del activo y pasivo de las Cajas fusionadas; será la continuadora legal de ellas y tendrá personalidad jurídica de derecho público.