Texto oficial
Artículo 2°.- Los preparadores y jinetes, así como
los herradores y ayudantes de herradores que ejerzan como
independientes, podrán ser beneficiarios de asignación
familiar sólo cuando tengan dichas calidades a la fecha de
publicación del presente decreto ley. El referido beneficio
se regirá por el decreto ley N° 307, de 1974. Las Cajas de
Previsión de Profesionales Hípicos financiarán los
aportes al Fondo Unico de Prestaciones Familiares con cargo
a sus correspondientes fondos de Pensiones y de Previsión
Social.