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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 2437

Establece distribucion del monto de las apuestas mutuas y otras normas de la actividad hipica nacional y deroga d.f.l. n° 807, de 1970.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6918 / 9036820.

Texto oficial

Artículo 2°.- Los preparadores y jinetes, así como los herradores y ayudantes de herradores que ejerzan como independientes, podrán ser beneficiarios de asignación familiar sólo cuando tengan dichas calidades a la fecha de publicación del presente decreto ley. El referido beneficio se regirá por el decreto ley N° 307, de 1974. Las Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos financiarán los aportes al Fondo Unico de Prestaciones Familiares con cargo a sus correspondientes fondos de Pensiones y de Previsión Social.